Desde hace más de un siglo la sustitución invasiva de las funciones de la familia por la atención profesional o política (pública o privada) pone a los técnicos (en buena parte funcionarios del estado) en situaciones jurídicas todavía liminares y problemáticas. Estas han debido existir siempre como condición extraordinaria y como excepción, la novedad radica en su ubicuidad actual y en su incremento cuantitativo y cualitativo. La sustitución de la matriz familiar por instituciones dependientes del Estado alcanza ,cada vez, más dimensiones de la vida del sujeto y se extiende masivamente entre la población.
La cuestión radica en la posibilidad real de semejante sustitución. Desde luego la sustitución modifica la naturaleza del vínculo y los efectos constructivos – diríamos “edificantes” – de la tradición, de suerte que el nuevo sujeto, resultante de la construcción técnica/política, poseerá una naturaleza diversa de la del hombre de la tradición a la que, sin embargo, todavía no puede dejar de apelar. En efecto, el “sentido común” sigue cerrando las fisuras y microfisuras que la técnica administrativa y el derecho no alcanzan y, ésta es la cuestión, quizá no pueden de suyo alcanzar. Es preciso contar con el “sobre-entendido”, es decir, con supuestos compartidos que forman la substancia de un sentido común heredado aún, pero ya gravemente tomado por la crítica –:
“Es decir, durante la estancia en el centro docente desaparece la natural responsabilidad de los padres, que no pueden ejercer misión alguna de control y vigilancia del/de la menor, pasando tal deber tuitivo de vigilancia al personal del centro, que deberá desempeñarlo empleando toda la diligencia exigible.
Encontrándonos, por tanto, ante una labor sustitutoria de las obligaciones que corresponden a los padres o tutores del/de la menor, la conclusión es clara: la forma de llevar a cabo esa función de vigilancia o control por parte de los/las profesores/as, de los actos y de las necesidades del alumno/a, debe ser análoga a la que en la tradición civil de ha venido definiendo como la de un “buen padre de familia”.
Encontrándonos, por tanto, ante una labor sustitutoria de las obligaciones que corresponden a los padres o tutores del/de la menor, la conclusión es clara: la forma de llevar a cabo esa función de vigilancia o control por parte de los/las profesores/as, de los actos y de las necesidades del alumno/a, debe ser análoga a la que en la tradición civil de ha venido definiendo como la de un “buen padre de familia”.
A ello hay que añadir, para casos graves, lo prescrito por el artículo 195 del Código Penal, que pena la omisión del deber de socorro cuando éste pudiera hacerse sin riesgo propio ni de terceros.” (Preguntas y respuestas del profesorado de la enseñanza pública no universitaria. Carmen Perona Mata. Capítulo X. Responsabilidad Jurídica. Wolters Kluwer España. CC.OO. Enseñanza. Madrid. 2010. Pág. 56)
Fácilmente se preguntará ya hoy: ¿qué puede significar “tradición civil”?, ¿qué ha de entenderse por semejante “buen padre de familia”?
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